El caso Semenya: una disputa ética y legal que debería preocuparnos a todos

La atleta surafricana Caster Semenya participando en la prueba de 800 metros femenina en los Juegos Olímpicos de Río 2016. CP DC Press / Shutterstock
Steve Cornelius,

 

A comienzos del año pasado, la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (IAAF) incluyó nuevas regulaciones que obligaban a la campeona olímpica sudafricana de 800 metros Caster Semenya –así como a otros corredores de media distancia con diferencias de desarrollo sexual– a bajar sus niveles de testosterona, que resultan ser altos por naturaleza.

En febrero de 2019, el equipo legal de Semenya argumentó que esta normativa era inválida, pero en mayo el Tribunal de Arbitraje Deportivo dictaminó que la discriminación en el deporte es legal siempre que esté justificada.

La manera en la que la IAAF ha lidiado en este asunto con Semenya plantea serias cuestiones éticas y legales. Y Semenya no es la única atleta involucrada. Este caso va más allá de la diferencia en el desarrollo sexual: alcanza la raíz fundamental de la dignidad humana, la privacidad de cada atleta que participa en campeonatos mundiales.

Surgen dilemas éticos sobre la manera en la que se llevó a cabo todo el proceso de investigación que condujo a la decisión. A su vez, las disyuntivas legales giran en torno a los graves problemas que plantea este caso respecto a los derechos fundamentales, en particular por cómo se ha tratado a varias atletas.

En un artículo que escribí hace dos años (“Puedes participar siempre y cuando no ganes: Perspectivas legales sobre las normas relativas a la participación de mujeres con hiperandrogenismo en el atletismo femenino”) analicé los grandes problemas éticos y legales que creo que presenta el caso de Semenya, al igual que el de otras docenas de mujeres.

A mi juicio, se está señalando a estas mujeres porque son diferentes. Si Semenya tuviera otro aspecto, si fuera una rubia despampanante o si no ganara, hoy no estaríamos teniendo este debate.

Mi gran preocupación es que, si este fallo por parte del Tribunal de Arbitraje Deportivo sigue sin ser cuestionado, esta manera de pensar y de comportarse podría llegar a adoptarse también en el Comité Olímpico Internacional, el organismo general que regula el deporte. Lo que, a su vez, afectará a todos sus afiliados: los comités olímpicos nacionales, las federaciones internacionales, como la IAAF y la FIFA, y las asociaciones nacionales que dependen de ellos.

Y esto sería un grave error.

La cuestión ética

El principal problema radica en la manera en que la IAAF llevó a cabo la investigación.

En un evento como el Campeonato Mundial de Atletismo, la IAAF es la responsable de realizar las pruebas antidopaje. Por tanto, establece estaciones de control y recoge las muestras de los atletas.

Como parte del proceso, los deportistas que firmen acuerdos para participar en el Campeonato Mundial de Atletismo también dan su consentimiento a la IAAF para que realice estas pruebas. Parte de ese consentimiento recoge también que, de acuerdo con la normativa, las muestras serán guardadas durante un máximo de 10 años. Los miembros de la IAAF pueden volver a realizar las pruebas más tarde, pero también pueden iniciar una investigación relacionada con el antidopaje.

Este aspecto es crucial.

En realidad, lo que sucedió fue que en 2011 y 2013 la IAAF solicitó muestras de orina y sangre a los atletas alegando que se estaba desarrollando lo que se denomina un “pasaporte biológico”, es decir, un perfil biológico del atleta. Cualquier anomalía repentina podría suponer que existen indicios de dopaje o de algún otro problema.

La cuestión es que la IAAF remitió estas muestras a su comisión médica, la cual llevó a cabo su propia investigación para determinar los niveles hormonales de los atletas.

El argumento de la IAAF es que se trata de dopaje, pero la Agencia Mundial Antidopaje declaró en el caso Dutee Chand que las regulaciones sobre el hiperandrogismo o la diferencia de desarrollo sexual no tenían nada que ver con el antidopaje.

Esto plantea la pregunta: Si las muestras biológicas que han sido recogidas por una entidad para un propósito concreto son remitidas a otra entidad para realizar investigaciones para las que no se ha dado el consentimiento, ¿se trata de un uso lícito de esa muestra?

Los principios éticos de la investigación biológica moderna y la atención médica están recogidos en la Declaración de Helsinki. A pesar de no ser un documento jurídicamente vinculante a nivel internacional, sí que establece el estándar para muchos países, como Sudáfrica, que han desarrollado sus propias leyes biomédicas.

En Corea del Sur –donde se realizaron las pruebas– la Declaración de Helsinki condujo a la adopción de la Ley de Bioética y Seguridad, que recoge que para llevar a cabo cualquier tipo de investigación biomédica se necesita el consentimiento informado del individuo. Pero no se informó a ninguno de los atletas –y he hablado con bastantes que han participado en estos campeonatos– de que estas muestras podían ser utilizadas en una investigación hormonal.

Muchos países tienen normas similares. Por ejemplo, Mónaco, donde tiene su sede la IAAF, contempla el requisito de que haya un consentimiento informado adecuado.

Todas estas leyes tienen en común la condición de que el consentimiento puede retirarse en cualquier momento y no debería conllevar ninguna penalización. Pero que no se produzca un consentimiento informado adecuado sí es un delito penal.

Esta cuestión se ha planteado repetidamente ante la IAAF durante todo el proceso, pero ha sido en vano.

Todavía estoy esperando un documento o prueba que demuestre que alguno de los atletas fue informado adecuadamente del propósito de la investigación, de quién la llevaría a cabo, de cuáles serían las posibles consecuencias, qué supondría para el atleta o cómo se protegería su identidad durante el proceso.

La IAAF no ha sido capaz de aportar ninguna prueba. Pero el Tribunal de Arbitraje del Deporte desestimó estos argumentos y aceptó todas las pruebas reunidas, a pesar de no existir consentimiento informado previo.

Derechos Humanos

La segunda cuestión fundamental tiene que ver con el importante dilema que se plantea en materia de derechos humanos.

Los derechos a los que me refiero están recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, concretamente en los artículos 2 y 8.

Permítanme comenzar con el artículo 8, que creo que debería haber sido aplicado y que, de hecho, fue uno de los que se planteó ante el Tribunal. Este artículo dispone que toda persona tiene derecho al respeto a la vida privada y familiar. En el caso Solomakhin contra Ucrania, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que cualquier intervención médica obligada, aunque sea de menor importancia, constituye una injerencia en este derecho.

En efecto, coaccionar a una atleta sana para que tome un tratamiento hormonal conlleva sin duda una intervención médica obligada. Pueden argumentar que ella tiene la opción de no hacerlo. Pero la realidad es que no hay elección.

Por su parte, el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Biomedicina establece que el interés por el bienestar de cada ser humano prevalece sobre el interés de la sociedad.

Incluso la constitución de la IAAF, en su artículo 3, se compromete con los derechos humanos con valores éticos, mientras que la Carta Olímpica se opone a cualquier forma de discriminación y apoya a la mujer, la igualdad entre hombres y mujeres, y el deporte para todos.

Pero han quedado al descubierto y se han retratado como promesas vacías.


Steve Cornelius, Professor of Private Law, University of Pretoria. Profesor y jefe del Departamento de Derecho Privado y director del Centro de Derecho de la Propiedad Intelectual. Es titular de los títulos BIuris LLB (Unisa) LLD (Pret). El título de su tesis LLD es "La interpretación de los contratos en la legislación sudafricana". Es admitido como abogado del Tribunal Superior de Sudáfrica.

Este artículo fue publicado originalmente en Traducido por Esther Rupérez Pérez con la colaboración de Casa África.The Conversation

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