Regla general: libertad del acusado

La reciente decisión de la Audiencia Nacional de suspender la privación de libertad del ciudadano Rosell ha de recogerse en el frontispicio de esta reflexión.

La Exposición de Motivos de la Ley 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional hace notar que «la excepcionalidad de la prisión provisional significa que en nuestro ordenamiento jurídico la regla general ha de ser la libertad del imputado o acusado durante la pendencia del proceso penal y, consecuentemente, que la privación de libertad ha de ser la excepción”. Reconocemos como ciudadanos españoles que los políticos catalanes presos, se encuentran, por mor de los jueces, en una situación de excepcionalidad.
La reciente decisión de un tribunal de la Audiencia Nacional de suspender la medida cautelar de privación de libertad del ciudadano Rosell, tras dos años de prisión provisional ordenada por una magistrada ascendida recientemente al Tribunal Supremo, ya que no existen pruebas de convicción sobre su responsabilidad en los delitos que se le imputaban y sobre las cuales se adoptó la medida a reiterada petición del Ministerio Fiscal, ha de recogerse en el frontispicio de esta reflexión.
La sala segunda del TS mantiene en prisión, provisional a los dirigentes políticos y a los de dos asociaciones ciudadanas de Cataluña desde principios del otoño de 2017. Algunos de ellos han obtenido escaño bien en el Congreso, cuatro, bien en el Senado, uno. Se han celebrado unas elecciones generales en las cuales las votaciones en Cataluña han producido los siguientes resultados:
  • Partidos defensores de la independencia de Cataluña 1.626.001.
  • Partidos defensores, con los matices y distingos que se quieran, de la integración en España 2.398.658.
A lo largo de las sesiones del juicio oral hemos conocido por declaraciones de
la mayor parte de los imputados que la DUI era una declaración fantasiosa y volitiva, sin trascendencia política para ser llevada a cabo.
El mismo TS, a través de su sala tercera, en auto del domingo, día 5 de mayo, ponencia del magistrado don Pablo Lucas Moreno de la Cueva, en su FJ4º , obiter dicta, afirma “El derecho de sufragio pasivo es un derecho fundamental que el artículo 23 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos españoles, por tanto también a los señores Puigdemont i Casamajó y Comins i Olivers y a la señora Ponsatí i Obiols de manera que solo cabe excluir de su ejecución a quienes conforme al art. 6.2 de la LOREG se encuentren incursos en causa de inelegibilidad. Entre las que allí se prevén no figura la de hallarse en rebeldía, como se encuentran los recurrentes. Así pues en cuanto ciudadanos españoles tienen derecho a presentarse como candidatos a las próximas elecciones al Parlamento Europeo. Es doctrina reiterada la que subraya que las causas de inelegibilidad deben ser interpretadas restrictivamente y que las dudas en esta materia deben ser resueltas de la manera más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales”.
 
Regresando a la situación de los políticos presos, tengo que recordar que la doctrina y la jurisprudencia aconsejan y exigen realizar a quienes la ordenan o sostiene tres clases de juicio de razón. 1/ Juicio de idoneidad. Es decir si esa rotunda lesión en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad es inevitable para lograr el objetivo que la Constitución y las leyes de desarrollo le atribuyen a la prision preventiva en el caso, cada caso y en el tiempo, cada tiempo. 2/ Juicio de necesidad. Los jueces deben decidir por qué estos dirigentes políticos y sociales, ad personam, no pueden ser objeto de medidas cautelares menos contundentes y lesivas de su derecho a la libertad. 3/ Juicio de proporcionalidad. Los jueces adoptantes de la medida cautelar de prision preventiva deben decidir, y explicar motivadamente, si es equilibrada y derivan de ella más ventajas para el interés público, colectivo, que perjuicios dados los intereses en presencia.
Mi opinión es que la idoneidad de la medida cautelar impuesta ha dejado de tener el carácter de inevitabilidad que constitucionalmente tiene atribuida.
Los políticos presos no se van a sustraer de la potestad del tribunal que los está juzgando. Una de las más poderosas razones es la del costo personal, familiar, profesional y económico que una tal decisión supondría a personas que llevan en prision veinte meses. Lo saben los magistrados, lo saben lo presos, lo saben las defensas.
Respecto a la justificación de la necesidad de mantener la medida cautelar de privación de libertad de los políticos presos es menester que la Sala exprese para cada uno de ellos la imposibilidad de controles telematicos que, aún violando su intimidad, permitan una información constante de su ubicación, o la obligación a diario de presentacion en un juzgado, o el arresto domiciliario en su residencia familiar, con la retirada de pasaporte y prohibiciones de movilidad fuera de determinadas zonas geográficas. Ha llegado el momento de dar ese paso. Máxime con cuatro de ellos electos diputados y uno de ellos electo senador. La representación recibida de los ciudadanos electores de aquellos, en quienes reside la soberanía nacional española, bien vale tales modificaciones en la situación de prision de todos ellos.
Finalmente ¿como puede defenderse la proporcionalidad y el equilibrio de una medida que provoca en Cataluña un desasosiego social permanente, que impide una razonable convivencia ciudadana por las tensiones que ha generado y genera la prision de estas personas y que ha hecho de la lid política y electoral un barrizal de denuestos procaces en buena parte debidos a la presencia permanente de los presos como elemento arrojadizo entre tiros y troyanos?. El artículo 3 del Código Civil obliga a tener en cuenta las circunstancias históricas y sociales a la hora de interpretar las leyes. Obliga a la excelentísima sala. Porque ha de tener presente si derivan para el interés general más perjuicios que ventajas.
Tras veinte meses de encarcelamiento de los políticos presos, y con los acontecimientos judiciales, políticos y electorales habidos desde que se adoptó la medida, por el magistrado Llaneras, al que cita la SENTENCIA No 144/2019, publicada ayer en Madrid, 6 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 09 de la capital, parece tiempo de revisar esa resolución rechaza por juristas de muy distinta adscripción política e ideológica, por los interesados, por descontado, y por partidos políticos e instituciones de variada orientación y origen.
En su FD 2º la sentencia que citó en el párrafo anterior afirma: “Finalmente, cabe también recalcar e insistir en que la situación de rebeldía procesal en la que se encuentran hoy en día los candidatos excluidos de la candidatura de JUNTS es directamente imputable a la decisión del magistrado instructor del Tribunal Supremo que retiró unilateralmente y por propia voluntad las ordenes de extradición emitidas contra ellos en la Causa Especial 20907/2017. Siendo además que el Tribunal de Schleswig- Holstein ya había acordado la entrega del Sr. Puigdemont con ciertas condiciones, es indiscutiblemente falso que la situación de rebeldía procesal en la que se encuentra en España le sea imputable personalmente. Lo cual, dicho sea de paso, no casa tampoco con el hecho de que todos ellos tengan domicilio conocido y desplieguen actividad pública con normalidad, hasta el punto de presentarse a unas elecciones.”
 
Queda dicho por un magistrado en el ejercicio de su potestad sentenciadora que el juez instructor de la causa del procés creó una situación procesal por su propia decisión en la cual no hay responsabilidad personal imputable al señor Puigdemont i Casamajó, con lo que al mismo tiempo sitúa en mejor situación y en mejores condiciones de defensa y ejercicio de sus derechos, incluido el de libertad , que el de los otros dirigentes políticos.
 
Dice la STC 146/2000: “En las Sentencias citadas hemos dicho y reiterado que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la ley y que el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos que lo legitiman. En concreto, al analizar el contenido del art. 17 CE en relación con la prisión provisional hemos destacado la inexcusabilidad de concebirla «tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan», pues «se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico» (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3).”

Alberto Revuelta

Abogado.

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